Estatutos del Estudiante
NORMATIVA VIGENTE
ESTATUTO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN MEDIA - ACTA Nº 47 del CODICEN
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
Montevideo, 8 julio de 2005
ACTA Nº 47
RESOL. Nº 2
Exp.
VISTO: Las reiteradas solicitudes por parte de las organizaciones docentes y estudiantiles para
adoptar nuevas disposiciones que contextualicen un mejor funcionamiento de las instituciones
educativas en lo que refiere al comportamiento estudiantil en las mismas, así como la
necesidad de adoptar reglamentaciones de las cuales surjan los derechos de los estudiantes,
así como sus responsabilidades.
RESULTANDO:
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I) Que existen diferencias en las situaciones reglamentarias de los distintos desconcentrados
en cuanto a las normas que podrían adoptarse mientras no se aprueben disposiciones en cuya
discusión intervengan todos los actores involucrados.
II) Que la normativa vigente no ha dado solución a las distintas situaciones, que se repiten cada
vez con mayor frecuencia en las instituciones educativas, en lo que refiere al relacionamiento
de los distintos actores.
III) Que en el Consejo de Educación Secundaria existe un proyecto considerado en las
reuniones ordinarias de marzo de 2002 y febrero de 2003 por las Asambleas Técnico
Docentes, el cual cuenta con aportes de los estudiantes de dicho Consejo y que ha sido
aprobado por las mismas.
IV) Que el referido proyecto puede ser de aplicación en el Consejo de Educación Técnico
Profesional, hasta tanto el mismo no cuente con disposiciones especificas para el
Desconcentrado.
V) Que en la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente, el Acta Extraordinaria
Nº14, Resolución Nº 2, de fecha 3 de octubre de 1996 se sustituyó por la Resolución
comunicada por Circular Nº 75/99 del 25 de noviembre de 1999.
VI) Que para dicha Dirección rigió el Acta Nº 13, Resolución Nº 9, del 8 de mayo de 1999
(comunicada por Circular Nº 78/90 y derogada por el Acta Extraordinaria 14/96), la cual se
considera una propuesta válida para regular las relaciones en el marco de los centros
estudiantiles dependientes de esa Dirección, hasta tanto se adopte un reglamento que surja
como propuesta acordada entre los diferentes órdenes: docente, estudiantil y egresados.
VII) Que es importante que los documentos que se aprueben contengan disposiciones relativas
tanto a las responsabilidades como a los derechos de los estudiantes, lo que genera un
enfoque de priorización del ejercicio de una ciudadanía responsable.
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VIII) Que compete al CODICEN la adopción de normas generales que rijan las distintas
dependencias, reafirmando los principios fundamentales y cometidos atribuidos al órgano
rector por la Ley de Educación Nº 15.739.
CONSlDERANDO:
I) Que es necesario iniciar en los centros de enseñanza un proceso de diálogo para regular el
relacionamiento, mediante reglamentos internos de convivencia donde se contextualicen los
principios que emanan de la normativa vigente, volviendo visible para los actores involucrados
las diferentes disposiciones que ordenan el funcionamiento institucional, elaborados en
acuerdos en que se encuentren representados todos los actores institucionales.
II) Que como surge del Código de la Niñez y la Adolescencia, los ejes sobre los que debe
construirse toda legislación en la materia, son los niños y adolescentes como sujetos de
derecho, su interés superior y la protección especial de la familia, la sociedad y el Estado.
ATENTO: a lo dispuesto por las Convenciones de Derechos Humanos y de Derechos del Niño
de las Naciones Unidas ratificadas por nuestro país, por la Ley de Educación y por el Código
de la Niñez y la Adolescencia,
EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN
PÚBLICA,
RESUELVE:
1. Derogar el Acta Nº 62, Resolución Nº 1 del 14 de setiembre de 1992 (comunicada por
Circular Nº 16/92) y el Acta Extraordinaria Nº 14, Resolución Nº 2 de fecha 3 de octubre de
1996 (comunicada por Circular Nº 2263 de Educación Secundaria).
2. Aprobar el “Estatuto del Estudiante de Educación Media” para su vigencia en el ámbito de
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competencia de los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional.
3. Establecer la vigencia del Acta Nº 13, Resolución Nº 9 del 8 de marzo de 1990, Capítulo I,
comunicada por Circular Nº 78/90, en redacción dada por la presente resolución para que rija
en el ámbito de la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente.
4. Instar a los Consejos Desconcentrados y a la Dirección de Formación y Perfeccionamiento
Docente a constituir comisiones de evaluación y seguimiento de los reglamentos aprobados por
la presente resolución, los que tendrán carácter transitorio hasta que, realizada su evaluación,
se entienda necesaria su modificación o sustitución.
Comuníquese a los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional, Dirección de
Formación y Perfeccionamiento Docente, Asesoría Letrada, Secretaría de Relaciones Públicas
a los efectos de su publicación en el Diario Oficial y Gerencia General de Planeamiento y
Gestión Educativa.
Dra. Tania MAURI SCARONE
Secretaria General
CODICEN
Dr. Luis YARZÁBAL
Presidente
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CODICEN
ESTATUTO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN MEDIA
(Acta N° 47 Resolución N° 2)
CAPITULO I
Principios Generales
ARTÍCULO 1
Objetivo.
El presente Estatuto tiene como objetivo desarrollar los principios fundamentales tendientes a
asegurar al educando el ejercicio de una ciudadanía plena y la inserción en la sociedad, con
conocimiento de sus derechos y responsabilidades.
ARTÍCULO 2
Valores.
El joven debe estar preparado para una vida independiente en sociedad, acorde con los
valores que recogen la Constitución de la República, la Declaración de Derechos Humanos de
Viena, la Convención de Derechos del Niño (ley 16.137 de 28-IX-1990), la Convención contra
la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (ley 17.724 de 26-XII-2003), el Código de la
Niñez y la Adolescencia (ley 17.823 de 7-IX-2004) y normas concordantes.
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ARTÍCULO 3
Fines.
1. La educación del joven se encaminará a:
2. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del educando.
3. Fomentar el respeto de los derechos humanos.
4. Fomentar el respeto de sus padres, de su identidad cultural, de su idioma y de los
valores nacionales, conjuntamente con la valoración de las civilizaciones distintas a la propia.
5. Preparar al joven para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad y solidaridad entre todos los
pueblos y los diversos grupos sociales.
6. Fomentar el respeto del medio ambiente.
ARTÍCULO 4
Derecho a la educación.
1. En virtud del derecho del joven a la educación deberá:
2. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la educación secundaria, técnica y
formación profesional, de manera que todos los jóvenes tengan acceso a ella.
3. Hacer accesible a todos la educación superior, sobre la base de la capacidad y de las
medidas que la incentiven.
4. Hacer disponible la orientación e información en cuestiones educacionales, técnicas y
profesionales, con la adecuada actualización y diversidad de fuentes.
5. Adoptar las medidas pertinentes para incentivar la asistencia regular a los centros de
estudio y disminuir la deserción.
6. En todas las instituciones se considerará, en ese sentido, el interés superior del
educando.
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ARTÍCULO 5
Derecho de expresión.
El joven tendrá derecho a la libertad de expresión del pensamiento, a cuyos efectos se incluye
la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.
Su opinión se tendrá debidamente tenida en cuenta, en función de su edad y madurez,
respetándose en todo caso sus creencias e ideas religiosas o de otra índole.
Este derecho deberá ejercerse de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y las
del presente Estatuto.
ARTÍCULO 6
Continuación.
El joven deberá tener oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento administrativo que
lo afecte, sea directamente o por medio de sus padres o representante legal.
ARTÍCULO 7
Derecho de asociación.
Los jóvenes tienen derecho a la libertad de asociación y la de celebrar reuniones pacíficas. El
ejercicio de estos derechos deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones constitucionales,
legales y las del presente Estatuto.
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ARTÍCULO 8
Protección.
Se velará a fin de que los establecimientos y servicios cumplan las normas correspondientes,
especialmente en materia de higiene, moralidad, seguridad y orden públicos, cuyo
mantenimiento debe preservarse, así como también en lo relativo al número y competencia del
personal directa o indirectamente relacionado con el educando.
Se velará, asimismo, para que el joven sea respetado en sus derechos y cumplimiento de sus
responsabilidades, por parte de sus compañeros y el personal docente y no docente de dichos
establecimientos.
ARTÍCULO 9
Situaciones de trabajo y de familia.
Se adoptarán las medidas apropiadas respecto de los jóvenes que trabajen, a fin de atender su
situación en el ámbito educativo.
También se considerarán las situaciones de singularidad, sean permanentes o transitorias,
entre otras las vinculadas al género (embarazos, maternidad).
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CAPITULO II
Del ámbito subjetivo de aplicación
ARTÍCULO 10
Personas comprendidas.
El presente Estatuto será aplicable a los educandos de los Centros de estudio de los Consejos
de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional, cualquiera sea su calidad
estudiantil y sin distinción alguna, de color, sexo, origen nacional, opinión política, religiosa o de
otra naturaleza, posición económica o por cualquier otra circunstancia.
CAPITULO III
DE las carteleras y reuniones en centros de estudio
ARTÍCULO 11
Carteleras.
En los centros docentes se permitirán carteleras a fin de incluir convocatorias, resoluciones y
otros documentos de las organizaciones estudiantiles, sin perjuicio de las que existan para
comunicaciones provenientes de las autoridades respectivas o de las organizaciones de
docentes.
En todo caso los contenidos de las carteleras deberán respetar los derechos y reputación de
las personas, cualesquiera sean éstas, y no efectuar pronunciamientos que afecten la
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independencia de la conciencia moral y cívica de aquéllas.
ARTÍCULO 12
Continuación.
La ubicación de las carteleras será dispuesta por los funcionarios responsables del centro
docente, de manera tal que no se interfiera con el funcionamiento del servicio y la simultánea
utilización por otras organizaciones estudiantiles, de docentes o por las autoridades del propio
establecimiento.
ARTÍCULO 13
Reuniones de educandos en centros docentes.
Las reuniones, asambleas y demás actividades gremiales de los estudiantes en los locales
educativos podrán ser autorizadas por la respectiva Dirección, con por lo menos un día de
anticipación y ante solicitud formulada por un mínimo de tres educandos.
En dichas actividades gremiales sólo podrán participar educandos del centro de que se trate,
deberán respetarse las formas democráticas y permitir a las autoridades el ejercicio de sus
funciones.
Estas coordinarán con los solicitantes el lugar de realización de la reunión o asamblea, su
duración, así como – si resultare pertinente – la adopción de las medidas que aseguren el
carácter pacífico previsto en el artículo 7º de este Estatuto y el respeto de los derechos antes
indicado. Las autoridades docentes procurarán que estas actividades de los educandos no
afecten el total de jornadas del año lectivo.
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CAPITULO IV
Responsabilidades del educando
ARTÍCULO 14
Fundamento.
Por la condición de integrantes de la comunidad educativa y como medida formativa para la
vida en sociedad, los educandos deben asumir las responsabilidades que contribuyan al
desarrollo de su personalidad, generando asimismo un espíritu de tolerancia, igualdad y
solidaridad, con promoción del respeto de los derechos de los demás.
Dichas responsabilidades refieren al cumplimiento de normas internas a la institución
educativa, generales de carácter social así como al uso de espacios, bienes y documentación
educativos y al comportamiento en diversos actos, según lo establecido en las disposiciones
que siguen.
ARTÍCULO 15
En relación a compañeros, docentes y autoridades.
Las responsabilidades comprenden:
1. trato respetuoso y, por lo tanto, abstención de hechos de violencia y de provocaciones o
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incitaciones a la violencia como también de conductas o uso de términos injuriosos.
2. abstención de ingresar a los locales educativos armas o instrumentos que puedan
dañar la integridad físicas de las personas.
3. abstención de ingresar a dichos locales de cualquier tipo de sustancias psicoactivas y
psicofármacos (alcohol, drogas, barbitúricos, inhalantes, etc.) que puedan producir efectos
tóxicos.
4. abstención de realizar en los centros educativos actividades proselitistas, político –
partidarias, religioso – confesional o sectario de cualquier especie, violatorio de la laicidad de la
enseñanza pública.
5. abstención de introducir en los centros docentes revistas, láminas, publicaciones, etc.
de carácter pornográfico.
6. mantenimiento de una conducta que permita asegurar, por una parte, el orden
necesario para el desarrollo de la actividad educativa, con el respeto del derecho a estudiar
que tienen todos y cada uno de los educandos y por otra el cumplimiento de los deberes y
atribuciones por parte de los funcionarios, en especial por la Dirección y los docentes,
respetando la representatividad de las decisiones colectivas y a las autoridades y jerarquías
legítimamente constituidas.
7. no invocar autorizaciones no concedidas para justificar actitudes personales.
8. no dañar efectos personales de compañeros y funcionarios.
ARTÍCULO 16
En relación con los bienes y documentación educativos y símbolos nacionales.
Las responsabilidades comprenden:
1. cuidar diligentemente los textos y libros obtenidos en préstamo, reintegrándolos
oportunamente sin daños.
2. cuidar los bienes que se proporcione para y en la actividad educativa, sin efectuar
desperfectos en el local, mobiliario y materiales de enseñanza.
3. abstenerse de escribir leyendas o dibujos en los muros, paredes, muebles u otros
bienes del centro docente.
4. no realizar adulteraciones o falsificar anotaciones en los documentos de ese centro.
5. cuidar, en general, los recintos educativos de manera de contribuir a la normal
prestación del servicio de educación.
6. respetar los símbolos nacionales.
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ARTÍCULO 17
En relación con actos públicos, visitas o paseos.
En caso de concurrencia a actividades fuera del centro docente, procederá observar una
conducta correcta, con el debido respeto de las personas y bienes correspondientes.
ARTÍCULO 18
Otras responsabilidades.
Se considerará también como responsabilidad del educando el cumplimiento de las normas de
convivencia consensuadas en el marco del respectivo centro docente.
Por otra parte la Dirección de éste, con la previa opinión favorable del Consejo Asesor
Pedagógico, podrá establecer otras responsabilidades, además de las especificadas en el
presente Estatuto, en tanto contribuyan a promover los valores en él establecidos y se adecuen
a las reglas de derecho vigentes.
CAPITULO V
De las Responsabilidades de los funcionarios, incluida la atinente a la aplicación de este
Estatuto
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ARTÍCULO 19
Los funcionarios docentes y no docentes tienen las responsabilidades establecidas en las
normas constitucionales, legales y en el respectivo Estatuto del Funcionario.
En el ámbito educativo y con respecto a la aplicación de este Estatuto, al equipo de Dirección
corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Docente – en especial en su artículo
2º – los siguientes cometidos:
1. Velar por el adecuado funcionamiento del servicio y el cumplimiento de la normativa
vigente, considerándose “falta grave el abuso de autoridad o la omisión frente a hechos o actos
que afecten la regularidad del servicio a su cargo o atenten contra el principio de laicidad”
(artículo 65 del Estatuto del Funcionario Docente).
2. Dialogar permanentemente con el educando, en aras de los valores y finalidades
emergentes de este Estatuto.
3. Orientar y atender los comportamientos de los educandos, de acuerdo con esos
valores y las normas de este Estatuto y las concordantes a las cuales él se remite, así como
adoptar las medidas acordes con las conductas asumidas, incluso correctivas.
4. Mantener con los educandos y, si éstos fueren menores de edad, también con sus
padres o representantes legales, una comunicación fluida y permanente con el fin de informar
los hechos o medidas que correspondan así como coadyuvar a la aplicación de las
resoluciones que se adopten.
5. Convocar al Consejo Asesor Pedagógico, colaborar con el mismo y atender
debidamente sus opiniones.
6. Velar por la preservación de los bienes del Organismo y a fin de que los mismos no
sean utilizados con fines proselitistas de cualquier especie.
CAPITULO VI
Del Consejo Asesor Pedagógico
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ARTÍCULO 20
Integración.
Dentro del primer mes del inicio de los cursos, se establecerá en cada centro educativo este
Consejo, el cual estará integrado por tres docentes bien calificados en su función que se
desempeñen en dicho centro y revistan – preferentemente – como mínimo en el tercer grado
escalafonario. Si no existieren docentes con este último requisito, se tomará en cuenta –
además de la mejor calificación – la mayor antigüedad o el desempeño especialmente
destacado; en estas situaciones, la designación deberá fundamentarse explícitamente.
Los docentes que integren el Consejo Asesor Pedagógico (C.A.P.) serán designados por la
Dirección del centro docente, 1 a su elección, 1 elegido por sus pares y 1 por los estudiantes
del centro, en cada caso con un suplente respectivo.
A los efectos de la presidencia del Consejo, se seguirán los criterios del artículo 13 del Estatuto
del Funcionario Docente, lo que determinará formalmente la Dirección.
Los miembros durarán un año en sus funciones, las cuales son irrenunciables.
Si el Director cambiare, podrá sustituirlo solamente el miembro designado directamente por él.
La Dirección dará cuenta a la Inspección Docente de la integración anual del C.A.P., de su
presidencia, y de las modificaciones que pudieren producirse.
Para el caso de parentesco dentro del 4º grado de consaguinidad o 2º de afinidad con el
educando involucrado, amistad o enemistad notorias, enfermedad grave debidamente
certificada, el docente será subrogado por su respectivo suplente.
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ARTÍCULO 21
Funcionamiento.
El C.A.P. será convocado por la Dirección del centro docente por su propia iniciativa o ante
petición de uno de sus integrantes, sin perjuicio de ello deberá realizar, por lo menos, una
reunión ordinaria mensual, para considerar la situación del centro docente y los
comportamientos estudiantiles. En las reuniones ordinarias participará necesariamente el
Director, con voz y sin voto.
En las reuniones extraordinarias, con excepción de las realizadas en el desarrollo del
procedimiento disciplinario (Capítulo VII), el Director podrá participar a requerimiento del
Consejo.
De todo lo actuado se dejará constancia en el correspondiente Libro de actas que llevará el
C.A.P. En todo caso se anotará si una decisión se adopta por unanimidad o mayoría (2 votos).
La Dirección del centro docente deberá facilitar al C.A.P. los medios apropiados para el
cumplimiento de sus tareas, incluso la colaboración de un secretario ad-hoc.
ARTÍCULO 22
Cometidos.
Los cometidos del C.A.P. serán los siguientes:
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1. actuar como órgano de consulta y opinión de la Dirección sobre aspectos del
comportamiento de los educandos.
2. proponer a la Dirección las medidas que estime pertinentes, sea de carácter preventivo,
de valoración del comportamiento, o correctivas según lo previsto en el presente Estatuto.
3. realizar un seguimiento de los educandos, cuando corresponda, con un objetivo
pedagógico y formativo.
4. reconocer expresamente la actuación de los educandos que se hayan destacado por su
escolaridad dentro y fuera del contexto del respectivo centro o por una conducta humana
ejemplar.
CAPITULO VII
Del procedimiento disciplinario
ARTÍCULO 23
Actuación del C.A.P..
El Consejo entenderá preceptivamente en los casos de conductas estudiantiles que impliquen
incumplimiento de las responsabilidades y normas disciplinarias.
El procedimiento se regirá por los principios de verdad material, imparcialidad, respeto de la
honra de los involucrados, presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, a través
de un proceso que cuente con las garantías de defensa, acorde con lo estatuido por el artículo
6º del presente Estatuto.
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Estatutos del Estudiante
ARTÍCULO 24
Continuación.
El C.A.P. realizará una investigación tendiente a la averiguación de los hechos realmente
acaecidos, en la cual recabará toda la prueba pertinente (documental, testimonial, pericial,
etc.).
Sus actuaciones serán documentadas y, de ser necesario, recabará el apoyo de la Inspección
Técnica o la División Jurídica. Se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 191 a 208 de la
Ordenanza No. 10.
ARTÍCULO 25
Recepción de prueba testimonial.
Las declaraciones de educandos y testigos se tomarán por separado, recogidas textualmente
en un acta por declarante, en la cual se harán constar los datos individualizantes y las
generales de la ley. Terminada la declaración se interrogará por la razón de sus dichos,
explicándose el significado de esta pregunta, y se leerá íntegramente el acta al declarante, que
manifestará si ratifica sus declaraciones, si debe efectuar aclaraciones o precisiones,
procediendo a agregarlas, y si tiene algo más que declarar. En ningún caso se enmendará lo
ya escrito.
Las preguntas deberán ser concisas y objetivas. No se admitirá la lectura de apuntes o
escritos, a menos que así se autorice, en los casos en que exista fundamento para ello.
Las actas serán firmadas por todos los miembros del C.A.P., por el declarante, y si éste fuere
menor por su padre o madre o ambos si estuvieren presentes, o por tutor. En caso de negativa
a firmar, se dejará constancia de ello.
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ARTÍCULO 26
Procedimiento cuando exista inculpado.
En la situación de que exista estudiante inculpado, se le informará directa y personalmente de
ello, o a través de su representante legal, procediéndose a entregarle una copia del presente
Estatuto.
En las actuaciones que se lleven a cabo a su respecto, teniendo en cuenta la edad y su
situación personal o familiar, podrá asignarse por parte de la Dirección un asesor adecuado del
establecimiento educativo.
ARTÍCULO 27
Conclusión de la instrucción.
La instrucción deberá efectuarse en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de que el C.A.
P. asuma la consideración del respectivo asunto.
Terminada la instrucción, el Consejo dispondrá de un plazo de 5 días corridos a fin de realizar
su informe y brindar su opinión a la Dirección del centro docente, en su caso con la propuesta
de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 21 “b”.
El dictamen del Consejo no será vinculante, pero si la Dirección se aparta del mismo deberá
fundar especialmente las razones determinantes.
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Estatutos del Estudiante
En caso de existir inculpado, concluida la instrucción procederá aplicar lo dispuesto por el
artículo 28, con anterioridad al informe final y a la elevación a la Dirección.
ARTÍCULO 28
Vista.
Del informe del C.A.P. se dará vista al o los educandos inculpados de incumplimientos de sus
responsabilidades, a fin de que puedan presentar sus descargos y articular su defensa. A esos
efectos se notificará personalmente a aquellos si fueren mayores de edad o a sus
representantes legales en caso contrario, sea en la sede del instituto o en el domicilio
correspondiente. Si se deniega la firma de la notificación del otorgamiento de la vista, se
labrará acta con la constancia de ese hecho por parte de los funcionarios actuantes (por lo
menos 2).
La vista será por el término de 5 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
notificación, durante el cual el expediente se pondrá de manifiesto, a disposición de los
respectivos interesados o de su abogado patrocinante, previamente constituido por escrito
como tal.
Vencido dicho plazo, con o sin escrito, el C.A.P. emitirá su dictamen según lo establecido en el
artículo precedente, pudiendo aconsejar la ampliación del procedimiento, su clausura o la
adopción de las medidas que estime pertinentes.
ARTÍCULO 29
Decisión.
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Estatutos del Estudiante
La decisión de la Dirección del centro docente deberá tener en cuenta las circunstancias de
hecho, los antecedentes de inconducta que pudieren existir, la opinión fundada del C.A.P. así
como los principios y valores que fundamentan este Estatuto.
Esa decisión podrá ser impugnada mediante los recursos de revocación y jerárquico
establecidos por la Constitución y la ley.
En los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional existirá un
órgano asesor nombrado anualmente por cada Consejo, e integrado por el Director más
antiguo no implicado en los hechos que dieron lugar a la decisión que se impugna, un Inspector
y un abogado de la División Jurídica. Ese órgano emitirá opinión previa a la consideración y
decisión por parte del respectivo Consejo, cuando la decisión del asunto o, en su caso, del
recurso, competa al mismo.
ARTÍCULO 30
Suspensión preventiva.
La Dirección del centro docente podrá suspender preventivamente al educando en los casos en
que la conducta que haya incurrido fuere – prima facie – grave o su asistencia sea perjudicial
para el desarrollo de las actividades educativas.
La suspensión podrá extenderse por un plazo de diez días hábiles e implicará la prohibición del
ingreso del educando al local de enseñanza.
En las situaciones a que refiere esta disposición, el Director deberá dar cuenta al C.A.P., al que
convocará de inmediato.
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Estatutos del Estudiante
El citado Consejo puede tener iniciativa a los efectos de disponer esta suspensión.
La suspensión preventiva se descontará, en su caso, de la correctiva que llegare a adoptarse.
Si la correctiva fuere inferior a la preventiva, las inasistencias que excedan a aquélla no serán
computadas.
CAPITULO VIII
De las medidas correctivas
ARTÍCULO 31
Criterio general.
La valoración de la medida correctiva se realizará teniéndose en cuenta la naturaleza de la
responsabilidad incumplida por parte del estudiante y la influencia del hecho dentro del ámbito
educativo. Se tendrá como finalidad, además, contribuir a la reflexión por parte del educando
sobre la inconducta en que incurrió y el fortalecimiento de los valores previstos en este
Estatuto.
Deberá basarse en circunstancias determinadas con precisión y en virtud de una evaluación
ponderada, mediando una adecuada relación entre los hechos y la medida que se adopte.
ARTÍCULO 32
Mera advertencia.
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Estatutos del Estudiante
La simple advertencia que el Profesor formula de ordinario a sus alumnos no constituye
sanción, en tanto y en cuanto su alcance es el de un consejo para encauzar la conducta del
educando.
ARTÍCULO 33
Retiro del aula.
El Profesor podrá disponer el retiro del aula respecto del educando que perturbe el desarrollo
de la clase, previa advertencia cuando ello resultare viable según las circunstancias.
Finalizada la clase, el profesor dará cuenta de lo acaecido al Adscripto o funcionario
equivalente, documentándolo bajo firma en el Libro de Disciplina.
Este Libro será firmado mensualmente por un integrante del equipo de Dirección.
ARTÍCULO 34
Nómina de correctivos.
Las medidas disciplinarias o correctivos por incumplimiento de las responsabilidades de los
educandos son los siguientes:
1. observación verbal.
2. observación escrita con anotación en la ficha estudiantil.
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3. cumplimiento de actividades alternativas o tareas comunitarias.
4. suspensión por hasta 1 año, con o sin prohibición de rendir exámenes en calidad de
libre.
ARTÍCULO 35
Competencias.
Las medidas del literal “a” del art. 34 podrán ser aplicadas por el Profesor, el Adscripto o la
Dirección; las del literal “b” y “c” por la referida Dirección; las del literal “d”, hasta 15 días
hábiles de suspensión, por esa Dirección, previa consulta preceptiva al C.A.P. - cuyo
dictamen no tendrá carácter vinculante -. Siempre que el plazo de la suspensión pueda implicar
pérdida del año lectivo o del curso, dicha sanción deberá ser aplicada por el respectivo
Consejo.
Las autoridades jerárquicas podrán, asimismo, adoptar las medidas de competencia de las
administrativamente inferiores.
ARTÍCULO 36
Reiteración de observaciones verbales o de retiro de aula.
Cuando un educando registre más de dos observaciones verbales o retiros del aula, se
procederá a realizar comunicación escrita a sus representantes legales, salvo si tuviere 18
años de edad, en cuyo caso se le notificará personalmente de la situación.
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Estatutos del Estudiante
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 37
El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de la fecha de aprobado el presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 38
A partir de esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones dictadas por el Consejo
Directivo Central o por los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional que se le
opongan, en especial el Reglamento de Comportamiento del Alumno (Res.2 Acta E 14 de
3-X-1996- Circular No. 2263 de Educación Secundaria; y las resoluciones del Consejo
Directivo Central Nos. 31 Acta 8 de 29-III-1985 -Boletín No.3– y 1 Acta No. 62 de
14-IX-1992-Circular No. 16/92).
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GRACIAS POR INGRESAR A NUESTRO BLOG
ESTE ESPACIO ES DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE EDUCACIÓN CÍVICA DEL LICEO DE YACARÉ (BERNABÉ RIVERA, ARTIGAS, URUGUAY) Y SU PROFESORA ANNA KARINA ROMERO.
AQUÍ PUBLICAREMOS MATERIALES DE NUESTRA ASIGNATURA, SOBRE TODO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ADOLESCENTE Y DERECHOS HUMANOS, Y ACEPTAMOS LOS APORTES QUE EN ESE SENTIDO PUEDAN AGREGAR.
AQUÍ PUBLICAREMOS MATERIALES DE NUESTRA ASIGNATURA, SOBRE TODO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ADOLESCENTE Y DERECHOS HUMANOS, Y ACEPTAMOS LOS APORTES QUE EN ESE SENTIDO PUEDAN AGREGAR.
domingo, 6 de noviembre de 2011
ESTATUTO DEL ESTUDIANTE DE ENSEÑANZA MEDIA
miércoles, 2 de noviembre de 2011
miércoles, 26 de octubre de 2011
DERECHOS HUMANOS
"Los crímenes individuales no afectan en nada al orden dominante, pero colocados en la primera plana de los informativos, logran sembrar el terror en los que aún no amenazan el orden, pero podrían transformarse en potenciales luchadores contra el orden establecido que genera tales crímenes."
Gladys Rodriguez: "Derechos Humanos y Educación"- Revista CON VOCACIÓN.
Gladys Rodriguez: "Derechos Humanos y Educación"- Revista CON VOCACIÓN.
domingo, 23 de octubre de 2011
Bernabé... Bernabé?
jueves, 20 de octubre de 2011
PARTICIPAR ES TOMAR PARTE DE LA COMUNIDAD
PARTICIPACION CIUDADANA
Etimológicamente el término participación proviene del latín "participare", que significa "tomar parte".
Participar significa intervenir como parte de un todo, estar integrado a su funcionamiento, sus actividades, ser parte integrante de algo en forma dinámica, cumpliendo actividades y una función dentro del todo, cuyos resultados se perciban en beneficio del conjunto. (Ed. Social y Cívica. Mónica Bottero, Laura Escoto, Sara Gonçalvez).
"La participación significa que la gente intervenga estrechamente en los procesos económicos, sociales, culturales y políticos que afectan a sus vidas. En algunos casos la gente puede ejercer un control completo y directo sobre esos procesos; en otros casos, el control puede ser parcial o indirecto.
Lo importante es que disponga de un acceso constante a la adopción de decisiones y al PODER. La PARTICIPACIÓN, en ese sentido, es un elemento esencial del desarrollo humano". (Informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 1993).
"El hecho de que el hombre sea capaz de acciónsignifica que cabe esperarse de él lo inesperado,que es capaz de realizar lo que es infinitamente improbable.Y una vez más esto es posible debido sólo a quecada hombre es único, de tal manera que con cada nacimientoalgo singularmente nuevo entra en el mundo".
HANNAH ARENDT
martes, 18 de octubre de 2011
CIUDADANÍA
Si definimos al CIUDADANO como "la persona que coexiste con otras personas en una sociedad", nos vemos obligados a ir más allá de los límites del Estado-Nación y adoptar la idea de "comunidad" debido a que engloba el marco local, nacional, regional e internacional en el cual viven las personas. El concepto de CIUDADANÍA implica hablar de un "estatus" y/o "papel" del ciudadano y si bien abarca cuestiones vinculadas a derechos y obligaciones, igualdad y justicia, también incluye el "conjunto de acciones ejercidas por una persona que inciden en la vida de la comunidad (local, nacional, regional e internacional) y requiere un espacio público en el cual las personas puedan actuar juntas.
Según Habermas, la CIUDADANÍA no debe asociarse a una identidad nacional o a un conjunto de rasgos culturales o biológicos, sino a una comunidad que comparte de forma equitativa un conjunto de derechos democráticos de PARTICIPACIÓN y comunicación.
"Educación para la ciudadanía responsable"- Guía Docente- Anexo I: Aportes conceptuales y metodológicos.
CES- ANEP
Según Habermas, la CIUDADANÍA no debe asociarse a una identidad nacional o a un conjunto de rasgos culturales o biológicos, sino a una comunidad que comparte de forma equitativa un conjunto de derechos democráticos de PARTICIPACIÓN y comunicación.
"Educación para la ciudadanía responsable"- Guía Docente- Anexo I: Aportes conceptuales y metodológicos.
CES- ANEP
UNIDAD III: PARTICIPACIÓN CIUDADANA
-Concepto y formas de participación:
*Gremial (estudiantil)
*Sindical
*Política
-Grupos de participación organizada:
*Asociaciones gremiales y sindicales
*Asociaciones estudiantiles (formas de organización estudiantil, información y participación; el sufragio como mecánica en la toma de decisiones colectivas).
*Otras formas de asociación
*Partidos Políticos (organización, integración y requisitos).
-Ciudadanía:
*Concepto y diferentes clases.
*Suspensión y pérdida.
*Derechos y obligaciones.
(Programa de Educación Social y Cívica- Plan Reformulación 2006).
*Gremial (estudiantil)
*Sindical
*Política
-Grupos de participación organizada:
*Asociaciones gremiales y sindicales
*Asociaciones estudiantiles (formas de organización estudiantil, información y participación; el sufragio como mecánica en la toma de decisiones colectivas).
*Otras formas de asociación
*Partidos Políticos (organización, integración y requisitos).
-Ciudadanía:
*Concepto y diferentes clases.
*Suspensión y pérdida.
*Derechos y obligaciones.
(Programa de Educación Social y Cívica- Plan Reformulación 2006).
lunes, 17 de octubre de 2011
ALUMN@S HACIENDO CARTELERA DESPUÉS DE VER "LA OLA"
domingo, 16 de octubre de 2011
convencion sobre los derechos del niño
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO
PREAMBULO
Los Estado Partes en la Convención,
CONSIDERANDO
Considerando que de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos en las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el
valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derecho Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en
ellos, sin distinción alguna, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la
Declaración Universal del Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que
la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Convencidos de
que la familia, como elemento básico de la sociedad y en medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser
educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad. Teniendo presente, que la necesidad de proporcionar al
niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derecho del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño
adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo
10) y en los Convenios constitutivos de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de Las Naciones Unidas del 20 de
noviembre de 1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento". Recordando lo dispuesto en la
Declaratoria sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la
protección y el bienestar de los niños con particular referencia a la adopción
y la colocación en hogares de guarda en el plan nacional e internacional
(resolución 41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de
menores ("Reglas de Beijing") (resolución 40/33 de la Asamblea
General, de 29 de noviembre de 1985), y la Declaración sobre la protección de
la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado (resolución
3318 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1975). Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente
difíciles y que esos niños necesitan especial consideración. Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo armonioso del niño.
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en
particular en los países en desarrollo.
Han
convenido lo siguiente:
PARTE I
Art. 1- Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.
Art. 2-1) Los
Estados Partes en la presente Convención respetarán los derechos enunciados en
esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de
sus tutores.
2) Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus
familiares.
Art. 3-1) En
todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que
se entenderá será el interés superior del niño.
2) Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3) Los Estados Partes se asegurarán que las
instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la
protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las
autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número
e idoneidad de su personal y supervisión competente.
Art. 4-Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.
Art. 5-Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de
los padres o, en su caso, de los familiares o la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención.
Art. 6-1) Los
Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2) Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Art. 7-1) El
niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.
2) Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Art. 8-1) Los
Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2) Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno
de los elementos de su identidad de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Art. 9-1) Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un
caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o
cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2) En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3) Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres de mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño.
4) Cuando sea separación sea resultado de una
medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el
exilio, la deportación o el fallecimiento (incluido el fallecimiento debido a
cualquier causa mientras la persona está encarcelada por el Estado) de uno de los
padres o de ambos o bien del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le
pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello
resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se
cerciorarán además de que la presentación de tal petición no entrañe por sí
misma consecuencias desfavorables para él o los interesados.
Art. 1-1) De
conformidad con la obligación que incumbe a los Estados de Parte a tenor del
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o
por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos
de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera favorable,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencia desfavorables para los
peticionantes ni para sus familias.
2) El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrán el derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales relaciones personales y contactos directos con
ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los
Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de
cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y estén
en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Art. 11-1) Los
Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de
niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2) Para este fin, los Estados Partes promoverán la
conclusión de acuerdo bilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Art. 12-1) Los
Estados Partes en la presente Convención garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2) Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, de conformidad con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Art. 13-1) El
niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2) El ejercicio de tal derecho podrá estar a
ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación
de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el
orden público o para proteger la salud o la moral pública.
Art. 14-1) Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento de
conciencia y de religión.
2o) Los Estados Partes respetarán los derechos y
deberes de los padres y, en su caso, de los tutores, de impartir dirección al
niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
3o) La libertad de manifestar su religión o sus
creencias sólo podrá ser objeto de las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
Art. 15-1) Los
Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de la asociación y
a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2) No se impondrán restricciones al ejercicio de
estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional o públicas, el orden público, la protección de la salud, la moral
pública o la protección de los derechos y libertades de terceros.
Art. 16-1) Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.
2) El niño tiene derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques.
Art. 17-1) Los
Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de
comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en
especial la información y el material que tengan por finalidad promover su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación de masas
a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño,
de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros
para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas
a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y
18.
Art. 18-1)
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2) A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en esta Convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los tutores para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan, tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de los niños a los que
puedan acogerse.
Art. 19-1) Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo.
2) Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de
programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y
a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Art. 20-1) Los
niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan a ese medio, tendrán derecho a la protección y
asistencia especiales del Estado.
2) Los Estados Partes asegurarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3) Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en otra familia, la Kafala del derecho islámico, la
adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las colusiones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Art. 21-Los
Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial y;
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea
autorizada por las autoridades competentes, las cuales determinarán con arreglo
a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de toda la
información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y tutores, y
que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción por personas que
residan en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado
a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen;
c) Velarán por que el niño objeto de adopción en
otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a la existencia respecto
de la adopción por personas que residan en el mismo país;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que, en el caso de adopción por personas que residan en otro país,
la colocación no de lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
Art. 22-1) Los
Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que solicite
el estatuto de refugiados o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute
de los derechos pertinentes enunciados en esta Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
2) A tal efecto, Los Estados Partes cooperarán, en
la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y
demás organizaciones internacionales competentes y organizaciones no
gubernamentales que cooperan con las Naciones unidas por proteger y ayudar a
tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la familia de todo niño
refugiado, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su
familia. En los casos en que no se pueda localizar ninguno de los padres o
miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a
cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar,
por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Art. 23-1) Los
Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad,
permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la partición activa del niño
en la comunidad.
2) Los Estados Partes reconocen el derecho de niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a
los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite
y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él.
3) En atención a las necesidades especiales del
niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 será gratuita
siempre que sea personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que
el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma
conducente a que el niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido sus desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
4) Los Estados Partes promoverán, con espíritu de
cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera
de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de la información sobre
los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados
Partes puedan mejorar su capacidad y conocimiento y ampliar su experiencia en
estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuanta las
necesidades de los países en desarrollo.
Art. 24-1) Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible
de la salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2) Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y
la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié
en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en
el marco de la atención primaria de salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de tecnología de fácil acceso y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria apropiada a las
mujeres embarazadas;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad,
y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la
salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de
esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención preventiva de la salud,
la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia.
3) Los Estados Partes se comprometen a promover y
alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la
plena realización del derecho reconocido en este artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Art. 25-Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental, a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de
su internación.
Art. 26-1) Los
Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social incluso del seguro social y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la
legislación nacional.
2) Las prestaciones deberían concederse, cuando
corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las
personas que sean responsables del mantenimiento del niño así como cualquier
otra consideración pertinente a una solicitud de prestación hecha por el niño o
en su nombre.
Art. 27-1) Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2) A los padres y otras personas responsables por
el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3) Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4) Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los
padres y otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los Convenios internacionales o la conclusión
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Art. 28-1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de
igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y
gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas,
de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer
que disponga de ella y tenga acceso a ella todos los niños y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer disponibles y accesibles a todos los niños
la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas para fermentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono escolar.
2) Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas
sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo
compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
3) Los Estados Partes fomentarán y alentarán la
cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de
facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Art. 29-1) Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental física del niño hasta su máximo potencial;
b) El desarrollo del respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de
las Naciones Unidas;
c) El desarrollo del respeto de los padres del
niño, de su propia identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive el niño, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparación del niño para una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) El desarrollo del respeto del medio ambiente
natural.
2) Nada de lo dispuesto en este artículo o en el
artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 de este artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Art. 30-En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño
que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propio vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Art. 31-1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las
artes.
2) Los Estados Partes respetarán y promoverán el
derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y
propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar
en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Art. 32-1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social.
2) Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas y administrativas, sociales y educacionales para asegurar la
aplicación de este artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular.
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los
horarios y condiciones de trabajo; y
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación eficaz de este artículo.
Art. 33-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales, para
proteger a los niños del uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
psicotrópicas enumerados en los tratos internacionales pertinentes, y para
impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Art. 34-Los Estados Partes se comprometerán a proteger al
niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los
Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación a la coacción para que un niño se
dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u
otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos.
Art. 35-Los Estados Partes tomarán todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el
secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier
forma.
Art. 36-Los Estados Partes en la presente Convención
protegerán al niño contra todas las formas de explotación que sean
perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Art. 37-Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrán
la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve
que proceda.
c) Todo niño privado de libertad será tratado con
la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y
de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales,
culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ellos
se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho
a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un
tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Art. 38-1) Los Estados Partes se comprometen a respetar y
velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que
son aplicables a ellos en los conflictos armados que sean pertinentes para el
niño.
2) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años
de edad no participen directamente en las hospitalidades.
3) Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en
las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad.
Si reclutan personas mayores de 15 años, pero menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4) De conformidad con las obligaciones dimanadas
del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante
los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado.
Art. 39-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y sicóloga y la reintegración
social de todo niño víctima de cualesquier formas de abandono, explotación, o
abuso, torturas u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán
a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño.
Art. 40-1) Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes
penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2) Con este fin y habida cuenta de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado
culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes penales por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado de
infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
I. Será presumido inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
II. Será informado sin demora y directamente de los
cargos que pesan contra él y en casos apropiados, por intermedio de sus padres
o su tutor, y dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia adecuada en la
preparación y presentación de su defensa;
III. La causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una
audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sería contraído al
mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación,
sus padres o tutores;
IV. No será obligado a prestar testimonio o a
declararse culpable, y podrá interrogar a hacer que se interrogue a testigos de
cargo y obtener la participación e interrogación de testigos en su favor en
condiciones de igualdad;
V. En caso de que se considere que ha infringido
las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la
misma será sometida a una autoridad u órgano judicial competente, independiente
e imparcial, conforme a lo prescrito por la ley;
VI. El niño tendrá la libre asistencia de un
intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII. Se respetará plenamente su vida privada en
todas las fases del procedimiento.
3) Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean
considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales,
y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima
antes del cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir
leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de
tratar a esos niños sin recurrir procedimientos judiciales, respetando
plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas.
4) Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como
el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la
libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y
formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las
circunstancias como con el delito.
Art. 41-Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a
dicho Estado.
PARTE II
Art. 42-Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces
y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
art. 43-1) Con la finalidad de examinar los progresos
realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados
Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipula.
2) El Comité estará integrado por diez, expertos de
gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la
Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como
los principales sistemas jurídicos.
3) Los miembros del Comité serán elegidos, en
votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada Estado podrá designar una persona escogida entre sus propios nacionales.
4) La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estado Partes invitándoles a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses, el Secretario General preparará después
una lista en la que figuran por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estado Partes que los hayan designado, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5) Las elecciones se celebrarán en una reunión de
los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las
Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los
Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte
del Comité será aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
6) Los miembros del Comité serán elegidos por un
período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su
candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la
primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá
por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7) Si un miembro del Comité muere o dimite o
declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones
el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a
reserva de la aprobación del Comité.
8) El Comité adoptará su propio reglamento.
9) El Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años.
10) Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidad o en cualquier otro lugar
conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los
años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si
procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención a
reserva de la aprobación de la Asamblea General.
10) Bis. El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
11) (Previa aprobación de la Asamblea General, los
miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de la Naciones Unidas, las condiciones que
la Asamblea pueda establecer).
(Los Estados Partes serán responsables de los
gastos de los miembros del Comité en el desempeño de sus funciones).
12) (Los Estado Partes serán responsables de los
gastos en que se incurra en relación con la celebración de las reuniones de los
Estados Partes y del Comité, incluido el reembolso a las Naciones Unidas de
cualesquiera gastos, tales gastos de personal e instalaciones en que incurran
las Naciones Unidas de conformidad con el párrafo 10 bis del presente
artículo).
Art. 44-1) Los Estados Parte se comprometen a presentar al
Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos
en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de
esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en
la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2) Los informes preparados en virtud del presente
artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que
afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las presente
Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de
que se trate.
3) Los Estados Partes que hayan presentado un
informe inicial completo al Comité no necesitan repetir en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1o la
información básica presentada anteriormente.
4) El Comité podrá pedir a los Estados Partes más
información relativa a la aplicación de la Convención.
5) El Comité presentará cada dos años a la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,
informes sobre sus actividades.
6) Los Estados Partes tendrán sus informe a la
amplia disposición del público de sus países respectivo.
Art. 45-Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de
la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada
por la Convención.
a) Los organismos especializados, el UNICEF y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá a los organismos especializados,
al UNICEF y a otros órganos competentes que considere apropiados a que
proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención
en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al UNICEF y demás órganos de las
Naciones Unidas a que presente informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus
actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente,
a los organismos especializados, al UNICEF y a otros órganos competentes, los
informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o
de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las
observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas
solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea Genera
que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudio sobre
cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y
recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los
artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
Art. 46-La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados.
Art. 47-La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Art. 48-La presente Convención permanecerá abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 49-1) La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2) Para cada Estado que ratifique la Convención ose
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
después del depósito por tal Estado de instrumento de ratificación o adhesión.
Art. 50-1) Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declarará en favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones
Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario
General a todos los Estado Partes para su aceptación.
2) Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1o del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por
la Asamblea General de Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Unidos.
3) Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorios para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la Presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Art. 51-1) El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por el Estado en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2) No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
3) Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados.
Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario
General.
Art. 52-Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Art. 53-Se designa depositario de la presente Convención al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 54-El original de la presente Convención, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado la presente Convención.
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